
El gobierno de Chile el 22 de mayo firmo un compromiso de reparación, el cual hoy pretende desconocer y mediante la mandatada, Patricia Silva ha dilatado su cumplimiento […] la subsecretaria una abogada que carece de la experticia en temas de DD.HH pareciese desconocer los tratados internacionales, de los cuales Chile tiene la obligación de respetar y hacer cumplir.
< Garantías judiciales y protección judicial, en relación con la obligación general de garantizar los derechos humanos y el deber de adecuar la legislación interna y los deberes de investigar y sancionar actos de tortura y garantizar una reparación integral por los mismos. >
Los Derechos Humanos se demandan y jamás se negocian, en la Mesa de Alto Nivel el gobierno chileno pretende desconocer sus obligaciones […] para ilustrar de lo que se está hablando, demos una mirada a un caso abordado y resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Al momento de prestar declaración en la comisión Valech, el Estado chileno tenía la obligación de investigar y sancionar los casos de tortura.
Es una obligación del Estado no sólo iniciar una investigación de oficio, sino de hacerlo también, como expresamente indica el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en forma “inmediata” a partir de que exista “razón fundada” para creer que se ha cometido un acto de tortura. (…)
< La Corte observa que el Estado tuvo noticia de los hechos a ser investigados desde qué recibió la carta del señor García Lucero de fecha 23 de diciembre de 1993, cuando él realizó la solicitud de la pensión como “exonerado político”. Dicha situación fue reafirmada mediante la inclusión del nombre del señor García Lucero en un listado del informe de la Comisión Valech que incorporaba también los de otras 27.153 personas señaladas como víctimas. (…) [A]demás el Estado señaló que los hechos cometidos contra el señor García Lucero pueden enmarcarse en la categoría de crímenes de lesa humanidad los que, según dijo, el Estado “debe investigar y sancionar”.
- Teniendo en consideración todo lo indicado, resulta excesiva la demora del Estado en iniciar la investigación, considerando el momento en que tomó conocimiento de los hechos y la fecha en que abrió diligencias investigativas. Al respecto, basta advertir que entre el conocimiento estatal de los hechos, sucedido antes del 1 de diciembre de 1994 y el inicio del procedimiento el 7 de octubre de 2011, transcurrieron al menos 16 años, 10 meses y 7 días. En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha faltado a su obligación de iniciar una investigación de forma inmediata. >
Esto constituye de por si una jurisprudencia, lo cual una abogada que se precie de tal y ser competente, debe conocer a cabalidad. Patricia Silva no puede obviar esta obligación que tiene el gobierno de Chile.
< . El Tribunal nota que tanto la Comisión como las representantes alegaron la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención, por el sufrimiento causado al señor García Lucero por la falta del Estado de llevar a cabo una investigación y la falta de garantizar el acceso a la justicia. Además, adujeron dicha violación en relación con el acceso a medidas de reparación.
1<En el caso sub judice se ha establecido que una vez que las autoridades estatales tuvieron conocimiento de los hechos relacionados con la “prisión política” y tortura sufridos por el señor García Lucero, no iniciaron ex officio y de manera inmediata una investigación, la cual fue abierta recién en el año 2011. >
En este punto es bueno detenerse y profundizar el alcance de la prohibición de los 50 años, no sólo se pretendió silenciarnos, sino eludir la responsabilidad de investigar, de reparación y acceso a la justicia.
< . En consecuencia, debido a la excesiva demora del Estado en iniciar una investigación a partir de que tuvo conocimiento de los hechos de tortura, esto es, antes del 1 de diciembre de 1994, este Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Leopoldo García Lucero.>
El Secretario General del Programa de derechos humanos, que no tiene la potestad en casos de prisión y tortura, no debe desconocer los que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señalara en relación: < La Corte nota que las representantes sostuvieron que el artículo 15 de la Ley No. 19.992 constituye uno de los “obstáculos de carácter estructural en el sistema legal de Chile que impiden que la investigación, persecución, sanción y debida reparación puedan avanzar con éxito”.> En la primera sección de la mesa de trabajo, cuando se establecieron ciertas líneas de acción, se debió establecer claramente esta obligación del Estado de Chile.
< La Corte ha indicado que “de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y [sus] resultados deben ser valorados” y que, a tal efecto, debe considerarse si los mismos “satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad”.> […] < . La Corte no puede analizar si las reparaciones referidas son “suficientes, efectivas y completas”, dado que tal examen debería partir de analizar los daños generados por los actos cuya ejecución comenzó a partir de la detención del señor García Lucero el 16 de septiembre de 1973 y, en todo caso, antes del 11 de marzo de 1990. Sin perjuicio de ello, debe advertirse que la existencia de programas administrativos de reparación debe ser compatible con las obligaciones estatales bajo la Convención Americana y otras normas internacionales y, por ello, no puede derivar en un menoscabo al deber estatal de garantizar el “libre y pleno ejercicio” de los derechos a las garantías y protección judiciales, en los términos de los artículos 1.1, 25.1 y 8.1 de la Convención, respectivamente. En otros términos, los programas administrativos de reparación u otras medidas o acciones normativas o de otro carácter que coexistan con los mismos, no pueden generar una obstrucción a la posibilidad de que las víctimas, de conformidad a los derechos a las garantías y protección judiciales, interpongan acciones en reclamo de reparaciones.>
Este es otro elemento que se debió tener presente al momento de comenzar el trabajo de las subcomisiones. Lo cual no era desconocido por el abogado Francisco Ugás.
< la Ley No. 19.992, que estableció reparaciones para víctimas de tortura y “prisión política”, no incorporó disposiciones que establecieran que, de accederse a las reparaciones respectivas, las personas beneficiarias renunciaban a la posibilidad de entablar otras acciones. De acuerdo a lo que se indicó (supra párr. 190), resulta conforme a la observancia de derechos convencionales que el establecimiento de sistemas internos administrativos o colectivos de reparación no impida a las víctimas el ejercicio de acciones jurisdiccionales en reclamo de medidas de reparación. Debe entonces examinarse si el señor García Lucero o sus familiares pudieron acceder a recursos procedentes para realizar reclamos relativos a medidas de reparación. > Este derecho irrenunciable es la piedra angular de la demanda de toda reparación.
< Las representantes, así como la Comisión, han manifestado que la compensación otorgada por el Estado al señor García Lucero resultó insuficiente a efectos de proveer una “reparación integral” en este caso y, en ese sentido, tuvieron en consideración que el señor García Lucero no pudo acceder a medidas de rehabilitación. (…) >
Patricia Silva podría ser sujeto de una acusación constitucional, por abandonos de deberes en materia de reparación a las víctimas de prisión y tortura. Un tema que bien merece ser estudiado por abogados constitucionalistas y de derechos humanos.